He aquí el extracto de las alegaciones formuladas por el Letrado Juan Cano Sarriá contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 15-02-2008, por el que se desestima la solicitud formulada el 11 de enero de 2008, en la que se sugería -al amparo de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición- la incoación de expediente de resolución de la cesión gratuita o donación al Estado de los terrenos del Monte de la Dehesa de la Albufera en fecha 10-05-1965 para la construcción de un Parador de Turismo y un campo de golf que redundara en beneficio de los valencianos.
La Corporación denegó nuestra petición por considerar acreditado que los terrenos cuya reversión se propone son propiedad del Estado, por lo que el Ayuntamiento no dispone de previsión legal, ni derecho o título alguno para solicitar dicha reversión, argumentándose por nuestra parte -con el debido respeto y en términos de defensa- que el acuerdo impugnado no se ajusta a derecho y supone una dejación de funciones públicas en defensa de los derechos e intereses legítimos de los valencianos, ya que:
El Acuerdo recurrido, lejos de profundizar en los motivos, causas y circunstancias previas, coetáneas y concomitantes que rodearon la cuestionada cesión gratuita de los terrenos del Monte de la Dehesa de la Albufera al Estado (a través del Ministerio de Información y Turismo), lo que hace es adoptar una postura totalmente conformista con relación al aparente cumplimiento de la legalidad preconstitucional de entonces, sin reparar en lo siguiente:
A) Que mal podía entonces -y menos podría hacerlo ahora al amparo de la realidad constitucional y autonómica- derogarse con la Ley nº 225/1964, de 24 de diciembre (BOE nº 311, de 28-12-1964) la Ley imperativa de 23-06-1911 (Gaceta de Madrid nº 176, de 25-06-1911, pág. 548), que establecía límites de disposición por razón del destino al que estaban afectos los terrenos (arts. 4º, 5º y 7º de dicha Ley), pero curiosamente los referidos terrenos fueron cedidos el 10 de mayo de 1965 a requerimiento del propio Estado para una actividad turística privada (ni siquiera de servicio público o de interés general que justificara de alguna forma la donación de los referidos terrenos que previamente el Ayuntamiento de Valencia había adquirido de forma onerosa, según el deslinde aprobado por R.O. del Ministerio de Hacienda, de 3 de marzo de 1921, con entrega efectuada el 3 de junio de 1927 -con firma de S.M. el Rey Don Alfonso XIII- y autorizada por RR.OO de 31 y 28 de mayo de 1927 del Lago y de la Dehesa de la Albufera), por entenderse cumplidos por los Ministerios correspondientes los requisitos de los artículos 2º y 7º de la Ley de 23 de junio de 1911. De manera que la Ley nº 225/1964, de 24 de diciembre, no sólo es contraria a la Ley imperativa de 23-06-1911 (art. 6.3 del Código Civil), sino que también constituye un fraude de ley, cuya institución permite postular la nulidad total y de pleno derecho de la cesión gratuita de dichos terrenos por el Ayuntamiento de Valencia al Estado preconstitucional, quien, a pesar de conocer las referidas limitaciones de disposición por razón de la afección del destino de los terrenos, no tuvo reparo en desconocer dicha legalidad y derogar el artículo 4º de la Ley de 23 de junio de 1911 para conseguir la donación de los referidos terrenos y el consiguiente cambio de destino de los mismos. Por tanto, es precisamente esa flagrante ilegalidad urdida desde y por el Estado la que permite cuestionar con fundamento la reivindicación de dichos terrenos; pues no se olvide que, según la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir” (la Ley de 23 de junio de 1911). De ahí que el FJ 8 de la STC 37/87, de 26 de marzo, afirma que el fraude de ley, “en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el art. 6.4 del Código Civil, que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código civil su encaje normativo.”
B) Que entonces y ahora carecen de virtualidad -y en modo alguno se ajustan a Derecho- los argumentos expuestos por el Estado en la Exposición de Motivos de la Ley 225/1964, de 24 de diciembre, para conseguir la eliminación de las citadas limitaciones y la consiguiente donación de los referidos terrenos por parte del Ayuntamiento de Valencia, por cuanto si entonces allí se decía (los interrogantes son nuestros) que:
Tal situación estaba justificada en aquella fecha por la conveniencia de salvaguardar el patrimonio municipal de determinadas acciones que pudieran perjudicarlo (¿cuáles?), pero carece de sentido cuando actualmente la administración de aquél patrimonio está sometida a ciertas garantías jurídicas que la legislación de régimen local ha ido perfeccionando (¿cuáles?).
Parece, pues, aconsejable adecuar la Ley de veintitrés de junio mil novecientos once a las actuales circunstancias, respetando las limitaciones que se imponían sobre el disfrute y aprovechamiento del lago de La Albufera (¿y no las limitaciones referidas al monte?) y confiriendo al Ayuntamiento de Valencia libertad para disponer del monte de la Dehesa sin otras limitaciones que las derivadas de la vigente legislación de régimen local.” ¡¡Vaya ardid expositivo!! A este respecto, viene al caso preguntarse: ¿A caso los Tribunales han permitido la remodelación del Teatro Romano de Sagunto de acuerdo con los tiempos actuales, sin tener en cuenta sus peculiares características originales establecidas imperativamente por Ley?
En definitiva, corresponde a la Corporación Municipal -y no a los golfistas de El Saler- emprender cuantas acciones y medidas legales sean necesarias para recuperar y conservar los referidos terrenos al amparo de la fraudulenta derogación de una ley que imponía un invariable destino a los mismos, ya que la permisividad y el transcurso del tiempo no subsanan ni convalidan actos nulos de pleno derecho a tenor de la institución del fraude de Ley.
En consecuencia -y tomándonos la licencia de utilizar una frase propia de tiempos preconstitucionales-, si el Ayuntamiento de Valencia sigue nuestra sugerencia, que Dios y la ciudadanía se lo premie, y si no, que se lo demande.
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Juan, con absoluta claridad expones ante el ayuntamiento la postura que, de no existir el politiqueo y el intercambio de cromos, ellos deberían haber defendido o al menos tomado en consideración en lugar de hacer oídos sordos o dejación de sus obligaciones. A mi personalmente me parece brillante, de nuevo, tu trabajo. Otra cuestión seria encajar este muy importante asunto dentro de la "batallita" que a unos cuantos abonados nos ha movido a unirnos en asociación. Yo se que tu lo sabes, pero quiero estar seguro que todos también sabrán que son dos temas diferentes, el de tu exposición puede ser una lucha de años (o de convenientes legislaturas) y que al final incluso dándonos la razón supriman con un decretazo en función de intereses partidistas y el de "nuestra batallita" que se resume en que nos están robando. Y nos están robando porque amenazan con secuestrar nuestro ocio si no se paga un precio desorbitado e injusto. Y nos siguen robando porque a cambio del precio justo no nos proporcionan las instalaciones a las que tenemos derecho, llámese Casa-club, agua, días de juego, etc. Y nos siguen robando por que no tenemos por escrito nuestros derechos, ni siquiera un interlocutor (aunque sea inválida).
ResponderEliminarA mi, como valenciano y jugador del Saler, también me gustaría que la gestión del campo y el beneficio del mismo redundara en el propio Club, creando por ejemplo escuelas de golf económicas para niños de la zona o mejoras del campo o su entorno, en lugar de tapar la cuenta de resultados del Parador de Zamora (sic) y es por esto que aun dudando de la capacidad de nuestros mas directos dirigentes para hacerlo mejor, apoyo también tu planteamiento. Pero en tanto y aun después la Asociación va a continuar en la "batallita" para la que fue creada La defensa y promoción de los intereses económicos, sociales y deportivos de los jugadores, abonados y usuarios del campo de golf de El Saler.
Tu amigo Alberto.