viernes, 30 de julio de 2010

SENTENCIA

S E N T E N C I A Nº 000171/2010
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª RICARDO RAZOLA GARCIA
Lugar: VALENCIA
Fecha: quince de julio de dos mil diez
PARTE DEMANDANTE: CAMPO DE GOLF EL SALER ASOCIACION DE JUGADORES
Abogado: Ana I. Moner González
Procurador: MONER GONZALEZ, CRISTINA
PARTE DEMANDADA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA
Representación y defensa jurídica: Sr. Letrado del Estado D. Gerardo Codes Calatrava
Se ejercita acción de condena a dejar sin efecto el incremento de cuotas y establecimiento de ciertas condiciones para la práctica del golf en el campo que la demandada tiene en El Saler (Valencia) o las que el Juzgador estime correctas; y procediendo en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de SM el Rey, a dictar la sentencia que se basa en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.- En fecha 11 de febrero de 2009 tuvo entrada en el Decanato, siendo repartida a este Juzgado, demanda de juicio ordinario interpuesta por la actora contra la demandada en base a que la primera se constituyó para la defensa de los intereses de jugadores, usuarios y abonados del campo de golf de el Saler, y a la vista de los abusos cometidos por la demandada, que es una sociedad anónima de capital público. En el año 1965 el Ayuntamiento de Valencia cedió al Estado gratuitamente el monte denominado “Dehesa de la Albufera” para construir un parador Nacional de Turismo y un campo de golf. El uso de este campo de golf data del año 1969 y había una edificación llamada “La Barraca” separada del parador, como auxiliar de la misma y especialmente para uso de jugadores y usuarios, y se podía jugar con unas ciertas condiciones que eran beneficiosas (descuentos en el parador, no había limitaciones de días, ni horas, etc..); y así el número de abonados y usuarios fue aumentando y la demandada aprovechándose de que no son propietarios ni tienen derecho alguno reconocido por escrito, poco a poco fueron mermando los derechos a uso de las instalaciones, y pone una serie de ejemplos, y se han ido imponiendo otras condiciones que son perjudiciales. También en el año 2007 se realizaron unas obras de modernización en el Parador que tuvieron que sufrir los abonados, y que supusieron, entre otras cosas la desaparición de la barraca-club; pero el mayor atropello ha sido un desproporcionado y abusivo aumento de cuotas (entre un 47 y un 104%) para el 2008, y en relación con los abonados, lo cual va contra el fin social para la que fue concebida la cesión gratuita de los terrenos por parte del Ayuntamiento, pues ha provocado que muchos no hayan podido seguir como abonados, y ha perjudicado sobre todo a los más jóvenes y a los jubilados. Se ha limitado el número de partidas anuales a 130 y otras condiciones perjudiciales. Los afectados se constituyeron en asociación y acudieron a AVACU para que mediara, pero no ha sido posible el acuerdo. Invoca fundamentos de derecho, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que las condiciones generales que impugnamos no tienen que estar incorporadas al contrato ya que los adherentes no tuvieron oportunidad real de conocerlas, de manera completa, al tiempo de la celebración del contrato, ni fueron aceptadas por los mismos, además de que son nulas de pleno derecho las condiciones generales expuestas en el cuerpo de esta demanda y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad, por contradecir, en perjuicio de los adherentes, lo dispuesto en la Ley y ser abusivas. Y, en su consecuencia, haciendo uso de las facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, condene a la entidad mercantil PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., en la persona de su legal representante, a:

1- Que deje sin efecto, de inmediato, el abusivo incremento de la cuota de abono correspondiente al año 2008 en el sentido de reducir el incremento aplicado, sustituyéndose los mismos por los precios del 2007 incrementados en un índice de referencia apropiado que podría ser el IPC, u otra distinta, objetiva y razonable para los usuarios, con devolución del exceso ya abonado.

2.- Se acuerde readmitir, de inmediato, en las condiciones expuestas anteriormente, a todos aquellos socios de esta Asociación y que eran abonados del Club y que, por los referidos incrementos de precios, se han visto obligados a darse de baja en el Campo de de Golf El Saler, así como a los que se den de baja a lo largo de la duración del presente juicio.

3.- Que se fije un marco de referencia para la fijación de los precios en ejercicios venideros, de forma que los jugadores puedan establecer las previsiones al respecto. Con la posibilidad de revisar, de forma negociada, dicho marco, ante contingencias que puedan producirse en el futuro.

4.- Aplicación, como hasta ahora había venido ocurriendo, de precios de hostelería en las instalaciones del Parador diferenciados para los abonados.

5.- Se establezca un porcentaje adecuado del uso u ocupación del campo, de al menos un 50% de los días laborables y un 75% de los días festivos para los abonados, en Igual proporción entre mañana y tarde; cierre del campo para torneos privados de dos días por mes, que no coincida con fin de semana o festivos.

6.- No se establezcan límites de salidas al campo por jugador.

7.- Posibilidad de reserva con más de 24 horas.

8.- Se permita reservar un número de ‘green fees” mensual o anual al Parador de El Saler, en función de su aforo o número de habitaciones que posee, así como de las personas que se hospeden en el mismo y deseen practicar golf.

9.- Se autorice la constitución de un órgano mixto de gestión, compuesto por una representación, cualificada, de los abonados y otra del Parador, que vigile y adopte las medidas necesarias para el adecuado mantenimiento del campo de golf, su seguimiento y mejora del estado de las Instalaciones, con participación en la gestión de la lista de espera y capacidad de negociación en las condiciones contractuales que regulen los derechos y obligaciones de los abonados.

10.- Que en la elección del comité de competición participen los abonados, de forma paritaria, teniéndose que elegir, necesariamente y como mínimo, un 50% de entre los socios de esta Asociación, que, a su vez, sean abonados, con Intervención en las actuaciones disciplinadas, en la organización y celebración de pruebas deportivas y en la relación de los abonados del Campo de golf con otras entidades deportivas.

11.- Se proceda a la elaboración negociada de un modelo contractual que, con pleno respeto al principio de libre empresa y a las facultades de autoorganización de Paradores de España, S.A., responda a las peticiones efectuadas por los abonados, con acomodo a la legalidad vigente, estableciendo un ponderado equilibrio en las recíprocas contraprestaciones y respetando los derechos reconocidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que anule todas las condiciones leoninas y se establezca un reconocimiento de derechos y obligaciones, inmodificable de forma unilateral y que recoja los derechos adquiridos.

12.- Autorice la constitución de un Club de Golf, con Casaclub, que aglutine a los actuales jugadores del Campo de Golf El Saler, que podría se el local acristalado anejo a la terraza de la cafetería del Parador, cuyo destino presumiblemente era albergar los actos “sociales” de los abonados que actualmente se encuentra sin uso, o de otro con igual finalidad, así como la reserva de un espacio destinado a recibir y suministrar información a los abonados a disposición del órgano que les represente.

Y, subsidiariamente, las condiciones que el juzgador estime correctas para el servicio que se presta.

Se condene también a la demandada al pago de las costas.

Acompaña documentos en apoyo de su pretensión.



SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2009 se admitió a trámite la demanda, acordando el emplazamiento de la sociedad demandada.



TERCERO.- Una vez realizado el emplazamiento, por el Sr. Letrado del Estado se solicitó la suspensión para consulta, a lo que se accedió por veinte días.



CUARTO.- El Sr. Letrado del Estado en nombre de la demandada, presentó en tiempo y forma escrito de contestación oponiéndose a la demanda en la forma siguiente:

En primer lugar denuncia las presiones, insultos y amenazas que ha sufrido la directora del parador El Saler por parte de integrantes de la actora.

En cuanto a las condiciones y cuotas manifiesta que hubo una gestión deficiente de un antiguo director del parador, que consintió una serie de privilegios, y se fue corrigiendo por los directores que le han sucedido. Manifiesta que es irrelevante la forma en que se adquirieron los terrenos hace años, y de hecho solicitada por la actora la reversión de los terrenos al Ayuntamiento de Valencia, se desestimó esta petición. La demandada es una sociedad con capital público, pero con forma mercantil. No existe aquí un club en el que los socios sean propietarios de una o varias acciones, ni puede hablarse de la existencia de un club. Las instalaciones son propiedad de la sociedad demandada que permite su uso a cambio de una cantidad, existiendo una serie de abonados. Nunca existió una casa-club ni bar propio para el golf y la mencionada barraca al realizar la reparación, hubo de ser derruida en cumplimiento de lo ordenado por el Ayuntamiento. No existen condiciones generales de contratación, sólo normas de ordenación establecidas por el empresario, libre de regular el servicio que presta y por el cobra. No hay condiciones abusivas. A partir de 2007 se solicita la firma de las condiciones para asegurar su difusión, ya que la mera exposición en un tablón no aseguraba el conocimiento de las mismas por parte del contenido contractual de la relación jurídica Parador-abonado. La reforma realizada ha mejorado las instalaciones. En cuanto al tema fundamental de la subida de cuotas, se fueron revisando cada año, hasta que el 2008 hubo un incremento mayor, ya que el precio estaba desfasado en relación con la calidad del campo y los precios de otros campos, y a pesar de ello es barato, existiendo lista de espera. El precio lo pone el empresario, y el abonado puede aceptarlo o no. Debe tenerse en cuenta que el parador mantiene una serie de subvenciones. El campo del Saler no puede compararse con el de Málaga. Incide en que la demandada es una sociedad de capital público, que se rige por el ordenamiento jurídico privado en las relaciones con sus clientes, y puede y debe fijar los precios libremente. Rechaza la pretendida “función social” del campo de golf. Y por último rechaza una vez más, la pretensión de sustituir por los suyos propios los criterios empresariales de la demandada. Invoca fundamento de derecho y termina suplicando se dicte sentencia desestimatoria con costas. Acompaña documentos.







QUINTO.- Por providencia de fecha 31 de julio de 2009 se convocó a las partes al acto de audiencia previa.





SEXTO.- Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010 se desestimó la pretensión de personación condicionada y parcial que presentó el procurador Sr. Jiménez Babiloni en nombre de D. Juan Cano Sarriá.



SÉPTIMO.- Por auto de fecha 13 de enero de 2010 se desestimó la solicitud de acumulación que formuló el Sr. Letrado del Estado respecto al Juicio Verbal nº 968/09 seguido en el Juzgado nº 15 de esta capital.



OCTAVO.- En el acto de audiencia previa que se celebró el día 10 de marzo de 2010, no hubo acuerdo entre las partes, ni cuestiones procesales, y precisado el objeto litigioso se recibió el juicio a prueba, proponiéndose las de interrogatorio de partes, documental, testifical y pericial, practicándose, una vez admitida, el día de la vista del juicio (7/07/10), con el resultado que obra en autos y en la grabación efectuada. A continuación las partes informaron en defensa de sus posiciones y en resumen de prueba dándose por concluso el juicio, y declarándose visto para sentencia.



NOVENO.- Declaro como hechos probados los siguientes:

Mediante escritura pública de fecha 10 de mayo de 1965, otorgada ante el Notario de Valencia d. Vicente Grima Reig, el Ayuntamiento de esta capital cedió al Estado (Mº de Información y Turismo) para construcción de un parador de turismo y campo de golf, una parcela de terreno segregada del Monte de la Dehesa de la Albufera (El Saler), en término de Valencia, con una superficie de sesenta y tres hectáreas y setenta y cinco centiáreas.

Por parte del Estado se procedió a la construcción del mencionado Parador de Turismo de El Saler, con su campo de golf anexo, el número de jugadores al principio era escaso al ser este deporte poco conocido y minoritario pero fue aumentado su número de forma importante, baste decir que cuando llegó el director del parador Sr. Gómez Pastrana había 22 abonados y cuando cesó en el año 2001 eran 850. Al principio se pagaba una cuota, y se daba un recibo que daba derecho a jugar y a hacer uso de una barraquita que existía en la parcela separada del edificio del parador. Dicha cuota se solía actualizar con arreglo al IPC, y se pagaba anual, semestral o incluso mensualmente. En el año 1991 se constituye Paradores de Turismo de España SA, que es de carácter estatal y siendo su capital público íntegramente, pero la forma, gestión y relación con los clientes se rige por el derecho privado. En el año 2006 se firma un acuerdo de cesión por concesión de los paradores, entre los que se encuentra el que nos ocupa del Instituto de Turismo de España a la sociedad Paradores de Turismo de España SA, y en el año 2007 se acomete una importante obra de remodelación de las instalaciones del Parador, y por orden del Ayuntamiento, al conceder la licencia de obra, se suprime la Barraca que existía en la parcela como edificación separada, y ya todas las instalaciones auxiliares del campo de golf se sitúan en el edificio del parador. Las condiciones de juego de los abonados fueron variando con los años, sin que conste que hubiera protestas, pero realizada la reforma se revisan las condiciones de los abonados y se actualizan las cuotas, lo que supone una importante subida en relación con lo que se venía pagando, y provoca una reacción por parte de un grupo de unos 250 abonados, que a principio del año 2008 constituyen una asociación llamada de Jugadores, abonados y usuarios del campo de golf de El Saler, principalmente para luchar contra esta subida y de paso tratar de obtener las mejores condiciones de juego, e inician una campaña de presión sobre la dirección del parador, y recabando la ayuda de A.V.A.C.U, constando que la directora actual del parador Sr. Montero, recibió insultos, amenazas, etc. Las quejas por esta subida han sido muchas, y varios abonados se han visto obligados a darse de baja por no poder o querer pagar dichas cuotas, que se ha probado son normales y proporcionadas a la calidad de este campo (a la altura de los mejores del mundo) y de las instalaciones auxiliares.

Se ha limitado el número de partidos anuales para los abonados a 130 anuales. El Parador subvenciona una serie de actividades. La mencionada asociación propuso al Director General de Paradores la elaboración negociada de un modelo contractual para los abonados, y establecimiento de ciertas condiciones cosa que no fue aceptada por considerar irrenunciable la gestión de los intereses empresariales propios de esa entidad de tipo mercantil, aunque enmarcada en el estado y con capital público.



FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.- Por la asociación actora se ejercitan dos clases de acciones:

- Una declarativa relativa a lo que denomina condiciones generales de contratación con la demandada Paradores de Turismo de España SA, en relación con los abonados al campo de golf del Parador El Saler de Valencia sobre su nulidad por ser ilegales y abusivas, y no tienen que estar incorporadas al contrato.

- Otra de condena tendente a que se deje sin efecto el que llama abusivo incremento de la cuota de abono correspondiente al año 2008, sustituyéndose por los precios de 2007, con un incremento razonable (IPC u otro) con readmisión de los que se han visto obligados a darse de baja, y fijando un marco de referencia para la fijación de los precios en el futuro. Después pide que se establezcan una serie de normas o condiciones (hasta nueve) que se apliquen a los abonados al mencionado campo de golf.

En su fundamentación jurídica se alude de modo reiterado a la Ley de Condiciones generales de contratación Ley 7/98 de 13 de abril, y a la legislación protectora de los consumidores, ley 26/84, con las modificaciones posteriores. La mercantil demandada que es de índole estatal y está constituida íntegramente por capital público, tiene la concesión de la explotación de los Paradores de Turismo de España, entre los que se encuentra el que está situado en Valencia, denominado “El Saler”, se ha opuesto de modo claro y rotundo a las pretensiones de la actora por entender que su actuación es plenamente ajustada a derecho, y está dentro del poder de decisión del empresario.

Para resolver este caso, trataremos una serie de cuestiones que nos van a llevar a la solución definitiva. Son los siguientes:

A) Naturaleza de la relación jurídica entre los abonados al Campo de Golf y la demandada.

B) ¿Se puede comprender dentro del concepto de consumidor a la demandante?

C) ¿Se puede hablar en este caso de condiciones generales de contratación y de cláusulas abusivas?

D) Pueden los usuarios o abonados del Campo de Golf imponer normas o condiciones de funcionamiento a la demandada, y el Juzgado puede acceder a lo solicitado.

Veamos estas cuestiones en apartados separados.



SEGUNDO.- A) Primera cuestión

Debe partirse de la base consistente en que el Parador de Turismo de “El Saler” tiene unas instalaciones deportivas y de ocio, entre las que se encuentra un campo de golf que está catalogado como uno de los mejores del mundo, y a él acuden jugadores ocasionales que vienen a Valencia y otros que acuden con cierta asiduidad durante el año y que se denominan abonados, que se denominan externos. Esta relación jurídica puede encuadrarse con ciertas peculiaridades en el arrendamiento de cosas y servicios complementarios (arts. 1542 y ss CC), y el artículo 1543 CC dispone que “en el arrendamiento de cosas una de las partes se obliga dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto”. En este caso, con una duración anual, a cambio de un precio determinado (tarifas) el abonado jugador o usuario tiene derecho a la utilización del campo para jugar y al uso de las instalaciones y servicios anexos del Parador en las condiciones que se determinen, y que a partir del año 2008, vienen recogidas en un documento firmado por ambas partes (condiciones particulares) (documento nº 18 de la contestación).

En dicho documento se afirma que no se trata de un club, y en este sentido cabría decir que según la Ley reguladora de campos de golf de la Comunidad Valenciana (Ley 9/06) caben tres posibilidades en cuanto a la explotación:

- Campo público. Es aquel en que sólo está permitido el libre acceso a cualquier usuario sin que existan abonados.

- Campo mixto. Hay usuarios siendo unos abonados y otros no, y

- Campo privado. Al que sólo pueden acceder los socios del mismo.

Evidentemente no estamos ante un club privado, en el que normalmente para acceder a él es necesario adquirir una o varias acciones, como parte del capital. Estamos ante un campo mixto en el que conviven jugadores ocasionales y abonados, con unas determinadas condiciones que establece la entidad que explota el campo y que el jugador, usuario o abonado debe aceptar para acceder a él. Y en este sentido cabe decir que estamos ante un contrato de los llamados “de adhesión”.



TERCERO.- B) Segunda cuestión

En cuanto al concepto de consumidor, ya la ley 26/84 en su artículo 1-2 daba una amplia definición “…son consumidores o usuarios las personas físicas y jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden”. El art. 3 del TR RDL 1/07 dispone que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Se trata de una asociación de consumidores y usuarios en el setnido del art. 23 TRLGDCV, pues sin ánimo de lucro, y cumpliendo la legalidad tiene por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores.



CUARTO.- C) Tercera cuestión

En relación con este apartado, ya en el preámbulo de la Ley 7/98 de 13 de abril, se refleja la pretensión de dicha ley en el sentido de distinguir entre lo que son cláusulas abusivas y condiciones generales de contratación. Así una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene porque ser abusiva. La cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, y puede tener o no el carácter de condición general.



En este sentido el art. 10 bis de la LCV que se remite a un anexo de dicha ley, establece una serie de ejemplos de cláusulas abusivas.

Ya ciñéndonos al caso concreto que nos ocupa, en primer lugar nos encontramos con que efectivamente hay unas condiciones generales (doc. Nº 18) que efectivamente deben firmar y acatar todos los abonados que contraten si quieren serlo, y que se llaman “condiciones particulares”. Y entrando en el estudio de estas condiciones con vigencia anual, se nos presenta como primera y más importante, que en definitiva ha dado lugar a la llamada “rebelión de los golfistas, la cuestión de la fijación de tarifa o precios de uso. En este sentido entiendo que el empresario puede fijar los precios que estime oportuno por el uso de sus instalaciones, sin que se vea condicionado en modo alguno por el hecho de que hace años el terreno fuera cedido por el Ayuntamiento de Valencia mediante una donación gratuita para construcción del Parador y Campo de Golf, por considerarse beneficioso para Valencia y los valencianos. Pero es que además los precios fijados son normales en relación con los existentes en otros campos de la Comunidad Valenciana (véase Fernández-Conde) y desde luego es muy inferior al fijado en otros campos existentes en España y que explota la Real Federación Española de Golf. Por ello, en modo alguno cabe hablar de cláusula abusiva, y mucho menos de atropello, como hace la parte actora. De lo dicho se deduce que no caben las otras dos peticiones derivadas en relación con el precio.

Además hay que tener en cuenta que el precio es un elemento esencial del contrato, y recordemos que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 dispone que “la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”, pero dicha norma no fue transpuesta por la Ley 7/98 y tampoco lo ha sido por el TRLGDCV; pero la doctrina mayoritaria entiende que el precio no es objeto de control directo, ya que no sería constitucionalmente admisible, pues la defensa de los consumidores y usuarios proclamada por el art. 51 CE “se hará en el marco del sistema económico diseñado en los arts. 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el art. 139 (art. 1 TRLGDCV) y como se puede leer en la S. AP Madrid de 22/03/07, conformar la oferta “entra dentro del ámbito de libertad del empresario, al margen de que poco tenga esto que ver con el concepto de transparencia”, el empresario configura su oferta como cree conveniente sin que exista un correlativo derecho a que el consumidor la modifique a su conveniencia.

En cuanto a los demás peticiones, no se trata de condiciones generales, en unos casos, ya que no están incluidas como tales, y lo que se pretende es fijación de condiciones nuevas o restablecimiento de otras anteriores (como el descuento en consumiciones), cuestión que trataremos en el apartado siguiente. En otros casos, se trata de condiciones generales que no se consideran abusivas, como son, por ejemplo, la limitación de partidas a 130, que es adecuada para un correcto uso del campo y que está dentro de la potestad de dirección del empresario.

En este caso no se aprecia mala fe en el empresario, ni desequilibrio importante entre derechos y obligaciones de las partes.



QUINTO.- D) Cuarta cuestión

Las peticiones que contiene el suplico desde el nº 4 al 12 suponen que las abonados a través del Juzgado impongan al empresario una serie de normas o condiciones buscando unas ventajas para ellos, que la demandada no está dispuesta a conceder, sin que exista disposición legal en que pueda apoyarse este cúmulo de peticiones; el Juzgado no puede imponer una serie de cláusulas de un reglamento de forma caprichosa. Por ejemplo no es posible imponer un descuento en precios cuando estamos en el marco de un sistema de economía de libre mercado, sin que se pueda acumular al poder de gestión del empresario sobre los bienes que administra. Puede verse en este sentido la extensa carta que obra en autos (doc. Nº 25 de la contestación) y que envía el Director General Ejecutivo de Paradores a la Asociación actora, en la que da cumplida respuesta a estas peticiones.

Conforme al art. 80 TRLCV, las cláusulas de los contratos no negocidas individualmente por las empresas dependientes de la Administración

a) Concrección, claridad y sencillez, sin reenvios

b) Accesibilidad y legibilidad.

Requisitos que se cumplen en el presente caso, en relación con el doc. nº 18



SEXTO .- Como quiera que la demanda va a ser desestimada en su totalidad de modo claro y rotundo, procede la imposición de costas (art. 394 LEC).



Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación



F A L L O



Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procurador Cristina Moner González en nombre de Campo de Golf de El Saler contra Paradores de Turismo de España SA con imposición de costas a la parte actora.



MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA (artículo 455 LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn) y la consignación del correspondiente depósito .



De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.



Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.









PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en VALENCIA , a quince de julio de dos mil diez .